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Reformas 5-Oct-09
 

Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., comunica que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio número 313-83312/2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, autorizó la reforma al Reglamento Interior de esta Institución, en materia de: (i) Requisitos de listado y mantenimiento de listado; (ii) Sistema Internacional de Cotizaciones; y (iii) Otras modificaciones, en los términos de la versión que en este Aviso se presenta.

 

Asimismo y conforme a lo establecido en la disposición Transitoria, se informa que la presente reforma al Reglamento Interior de esta Bolsa de Valores, entró en vigor el día 5 de octubre de 2009.

 

 

TEXTO DE LA REFORMA

 

 

Se reforman las fracciones IV y V de la disposición 1.002.00; los términos definidos Bolsa, Código de Mejores Prácticas, Día de Inicio de Ejercicio, Emisora, Evento Relevante, Indeval, Institución Calificadora, Listado, Mercado Global BMV-Deuda, Operación y Tipo de Valor de la disposición 1.003.00; el primer párrafo de la disposición 2.003.00; la denominación del TÍTULO CUARTO para quedar como “VALORES LISTADOS EN BOLSA”; el último párrafo de la disposición 4.001.00; las fracciones I, II y III de la disposición 4.002.00; la disposición 4.004.00; la denominación del CAPÍTULO SEGUNDO del TÍTULO CUARTO para quedar como “LISTADO EN EL APARTADO DE VALORES AUTORIZADOS PARA COTIZAR EN LA BOLSA”; el primer párrafo, el primer párrafo de la fracción I, el primer párrafo y el primer párrafo del inciso B) de la fracción II y el último párrafo de la disposición 4.005.00; el primer párrafo, la fracción I y el segundo y último párrafos de la disposición 4.006.00; el primer párrafo y la fracción I de la disposición 4.006.01; el primer párrafo y las fracciones I y III de la disposición 4.007.00; el primer párrafo de la disposición 4.007.01; la disposición 4.007.02; el primer párrafo de la disposición 4.008.00; el primer párrafo, las fracciones I, II primer párrafo, IV, V, VII, VIII y IX primer párrafo, así como el segundo, cuarto y quinto párrafos de la disposición 4.008.01; el primer párrafo y la fracción I de la disposición 4.008.02; la denominación de la SECCIÓN SEGUNDA del CAPÍTULO SEGUNDO del TÍTULO CUARTO para quedar como “PROCEDIMIENTO DE LISTADO”; la disposición 4.009.00; el primer y segundo párrafos de la disposición 4.010.00; el primer, segundo y cuarto párrafos de la disposición 4.011.00; el segundo y tercer párrafos de la disposición 4.012.00; el primer párrafo de la disposición 4.013.00; la disposición 4.014.00; el primer, segundo y tercer párrafos de la disposición 4.015.00; el primer párrafo, las fracciones II y VI y el segundo y tercer párrafos de la disposición 4.016.00; el primer párrafo y las fracciones I y III de la disposición 4.016.01; la disposición 4.018.00; la denominación del CAPÍTULO TERCERO del TÍTULO CUARTO para quedar como “LISTADO EN EL APARTADO DE VALORES AUTORIZADOS PARA COTIZAR EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES”; el primer, segundo y tercer párrafos de la disposición 4.019.00; la disposición 4.020.00; el primer párrafo de la disposición 4.021.00; las disposiciones 4.022.00, 4.023.00, 4.025.00, 4.026.00 y 4.027.00; el primer,  cuarto y quinto párrafos de la disposición 4.028.00; la denominación del CAPÍTULO CUARTO del TÍTULO CUARTO para quedar como “INCORPORACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN EL LISTADO PREVIO”; el primer párrafo de la disposición 4.029.00; la disposición 4.030.00; el primer y ultimó párrafos de la disposición 4.031.00; la disposición 4.032.00; el primer párrafo, las fracciones I y VI, el primer párrafo de la fracción IX, las fracciones X y XI, el primer párrafo de la fracción XIII, los incisos A) y B) de la fracción XIV, las fracciones XVI y XXII, el segundo párrafo de la disposición 4.033.00 y el actual quinto párrafo que pasaría a ser el sexto párrafo de la citada disposición; el primer párrafo, la fracción VI, el segundo, tercero y cuarto párrafos de la disposición 4.033.01; la disposición 4.033.02; el segundo párrafo de la disposición 4.034.00; el primer párrafo de la disposición 4.035.00; la disposición 4.037.00; el primer párrafo de la disposición 4.039.01; el primer párrafo de la disposición 4.040.00; las disposiciones 4.040.02, 4.042.00 y 4.043.00; el cuarto párrafo de la disposición 4.045.00; el primer párrafo de la disposición 4.046.00; la disposición 4.047.00; la denominación del CAPÍTULO SEXTO del TÍTULO CUARTO para quedar como “CANCELACIÓN DEL LISTADO”; el primer párrafo y la fracción I de la disposición 4.049.00; el primer párrafo, las fracciones I y V, el segundo párrafo de la fracción VI y el segundo párrafo de la disposición 4.050.00; el primer párrafo de la disposición 4.051.00; el primer, segundo y tercer párrafos de la disposición 4.052.00; la fracción VI de la disposición 5.007.00; la fracción II de la disposición 5.008.00; el primer párrafo de la disposición 5.014.00; las disposiciones 5.015.00, 5.016.00 y 5.018.00; el último párrafo de la disposición 5.041.01; el primer párrafo de la disposición 5.055.00; la fracción V de la disposición 5.061.00; el primer párrafo de la disposición 6.002.00; el primer párrafo de la disposición 7.002.00; la fracción IV de la disposición 10.016.00; las disposiciones 10.030.00, 10.032.00 y 10.033.00; y el segundo párrafo de la disposición 10.035.00; adicionan el término definido Entidad Financiera Patrocinadora a la disposición 1.003.00; un segundo párrafo al inciso B) de la fracción II de la disposición 4.005.00; un segundo párrafo a la fracción II y un segundo párrafo a la fracción VI a la disposición 4.008.01; las disposiciones 4.008.03 y 4.008.04; las disposiciones 4.022.01 y 4.022.02; un último párrafo a la disposición 4.029.00; los incisos A) a E) de la fracción IX y un cuarto párrafo a la disposición 4.033.00, por lo que los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos pasarían a ser quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos de la citada disposición; un último párrafo a la disposición 4.033.01; una disposición 4.033.06; un último párrafo a la disposición 4.050.00; y un último párrafo a la disposición 4.052.00; y derogan la disposición 4.006.02; el segundo párrafo de la fracción V de la disposición 4.007.03; el último párrafo de la disposición 4.015.00; las fracciones I y II y el último párrafo de la disposición 4.019.00; el último párrafo de la disposición 4.021.00; la disposición 4.024.00; el segundo, tercero y último párrafos de la disposición 4.028.00; la fracción XII de la disposición 4.033.00; las fracciones I, II, III y V de la disposición 4.033.01; las disposiciones 4.036.00 y 4.038.00; y el último párrafo de la disposición 4.051.00; para quedar como sigue:

 

 

“1.002.00

 

I.       a III.

IV.    Las instituciones fiduciarias en fideicomisos cuyo fin sea emitir valores listados en el Listado, por los actos que realicen sus delegados fiduciarios o miembros del comité técnico, así como los fideicomitentes o, cualquier otra persona cuando tenga una obligación respecto de los valores que se emitan.

V.      Las Entidades Financieras Patrocinadoras, las Instituciones Calificadoras y los demás participantes en el mercado de valores a que se refiere este Reglamento, en relación a sus obligaciones con la Bolsa, por los actos que realicen sus consejeros, apoderados y demás empleados, según corresponda.

 

 

 

1.003.00

 

BOLSA:                            La Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V.

 

 

CERO PUJA ABAJO a CÓDIGO DE ÉTICA:  

 

CÓDIGO DE MEJORES

PRÁCTICAS:                  El Código de Mejores Prácticas Corporativas expedido a iniciativa del Consejo Coordinador Empresarial.

 

COMISIÓN a DÍA DE AVISO:

 

DÍA DE INICIO DE

EJERCICIO:                  La fecha en que inicie el periodo para ejercer un derecho corporativo o patrimonial decretado por una Emisora o bien, surta sus efectos, según corresponda.

 

DISPOSICIONES a EMISNET:

 

EMISORA:                      La persona moral, nacional o extranjera, que tenga listados sus valores en el Listado, comprendiéndose además, entre otras, a las instituciones fiduciarias en fideicomisos cuyo fin sea emitir valores listados en el citado Listado, a las Entidades Federativas y Municipios, así como a los Organismos Financieros Multilaterales a que se refieren las Disposiciones aplicables.

 

ENTIDAD FINANCIERA

PATROCINADORA:     El Miembro o las instituciones de crédito que soliciten el listado de valores extranjeros en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones y que además lleven a cabo ante la Bolsa los actos necesarios para obtener el reconocimiento, según sea el caso, de mercados de valores del exterior de países o emisores extranjeros.

 

EVENTO

RELEVANTE:                El acto, hecho o acontecimiento, de cualquier naturaleza que influya o pueda influir en el precio de un valor.

 

FORMADOR DE MERCADO a FORMATO:

 

INDEVAL:                      La sociedad denominada S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.

 

INSTITUCIÓN

CALIFICADORA:          La persona moral autorizada por la Comisión que preste habitual y profesionalmente, entre otros, los servicios de evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de valores conforme a lo previsto en las Disposiciones aplicables.

 

LEY a LIBRO ELECTRÓNICO:

 

LISTADO:                       El padrón de la Bolsa en que se listan valores en términos de este Reglamento.

 

LOTE a MECANISMOS ALTERNOS:

 

MERCADO GLOBAL

BMV-DEUDA:               Los programas electrónicos, equipos informáticos y de comunicación, establecidos por la Bolsa que permiten la difusión de cotizaciones y la celebración de operaciones por parte de los Miembros con valores emitidos en el exterior por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos (Bonos UMS), listados en la Sección III del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 y con instrumentos de deuda listados en la Sección “SIC Deuda” del apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00 de este Reglamento.

 

MIEMBRO a MOVIMIENTO INUSITADO DEL VALOR:

 

OPERACIÓN:                El contrato que tiene por objeto valores listados en el Listado, concertado a través del Sistema Electrónico de Negociación. También quedarán comprendidos los contratos sobre valores que celebrados fuera de dicho sistema deban registrarse en la Bolsa.

 

OPERACIÓN AL CIERRE a SPLIT INVERSO:

 

TIPO DE VALOR:         Las categorías y clasificaciones que haya determinado la Bolsa para diferenciar los valores que se hayan de listar en el Listado.

 

ÚLTIMO HECHO a VALOR NOMINAL AJUSTADO:

 

 

2.003.00

La Bolsa podrá practicar visitas a las instalaciones de las casas de bolsa aspirantes a Miembros, con el objeto de verificar que cuentan con los estándares mínimos de organización, funcionamiento y seguridad para la realización de sus actividades de intermediación con valores listados en el Listado.

 

...

 

 

TÍTULO CUARTO

VALORES LISTADOS EN BOLSA

 

4.001.00

 

I.         a II.

 

El referido Listado será público y tiene efectos declarativos, por lo que el listado de valores en la Bolsa no implica certificación sobre la bondad de los valores o la solvencia, liquidez o calidad crediticia de la Emisora, ni convalida los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las Disposiciones aplicables.

 

 

4.002.00

 

I.    Sección I.     De acciones y demás títulos de crédito representativos de capital social o, en su caso, del patrimonio fideicomitido de Emisoras, incluyendo a los de las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil.

II. Sección II.    De acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión de Capitales o de Objeto Limitado o títulos de crédito que representen a tales acciones.

III. Sección III.   De valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste, el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los Organismos Financieros Multilaterales, los organismos autónomos nacionales, las instituciones de crédito, tratándose de títulos de deuda representativos de un pasivo a su cargo a plazos improrrogables iguales o menores a un año y las sociedades de inversión en el caso de que pretendan listar sus acciones en el Listado, excepto las Sociedades de Inversión de Capitales y de Objeto Limitado.

IV.                    a VI.

 

 

4.004.00

Adicionalmente, la Bolsa contará con un listado previo que comprenderá aquellas sociedades anónimas que hayan obtenido la inscripción preventiva de sus acciones o certificados de participación ordinarios sobre acciones en el Registro y pretendan en un plazo improrrogable de dos años colocar los referidos valores de acuerdo con las Disposiciones aplicables.

 

El referido listado previo será público y tiene efectos declarativos, por lo que la incorporación de sociedades anónimas en el listado a que se refiere esta disposición, no implica certificación sobre la solvencia, liquidez o calidad crediticia de tales sociedades, ni convalida los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las Disposiciones aplicables.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

LISTADO EN EL APARTADO DE VALORES

AUTORIZADOS PARA COTIZAR EN LA BOLSA

 

4.005.00

La promovente que pretenda listar valores en las Secciones I, II o IV del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, deberá presentar a la Bolsa, a través de los medios electrónicos que ésta determine, solicitud firmada por su representante legal o apoderado, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración, en la que manifieste la conformidad de su representada para que la Bolsa, en su caso, haga públicas las medidas disciplinarias y correctivas que, previo procedimiento disciplinario, le sean impuestas, y en la que se adhiera al Código de Ética y asuma el conocimiento del Código de Mejores Prácticas, acompañada de la documentación que en términos de las Disposiciones aplicables se especifica por Tipo de Valor, para su inscripción en el Registro.

 

 

 

 

I.       Designación de los funcionarios responsables de proporcionar a la Bolsa, la información que la promovente o cualquiera de las personas que se señalan en el inciso B) de la siguiente fracción se encuentre obligada a entregar una vez que los valores queden listados en el Listado o que la sociedad anónima sea incorporada en el listado previo.

         

 

         

 

 

 

II.     Tratándose de fideicomisos cuyo fin sea emitir valores listados en el Listado, en el contrato constitutivo en el cual conste, según proceda para las partes y el tipo de fideicomiso de que se trate, deberá pactarse lo siguiente:

A)  

B)   Que la fideicomitente, el administrador del patrimonio del fideicomiso, el garante o el avalista, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los valores que se emitan al amparo del fideicomiso, dependa total o parcialmente de tales sujetos, proporcione a la Bolsa, en lo conducente, la información a que se refiere la disposición 4.033.00 y la Sección Segunda del Capítulo Quinto de este Título respecto de los valores; así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento, le sean impuestas las medidas disciplinarias y correctivas a través de los órganos y procedimientos disciplinarios que se establecen en el Título Décimo Primero de este Reglamento.

Para efectos de determinar que existe dependencia parcial, deberá tomarse en consideración los porcentajes que señalan las Disposiciones aplicables.

C)  

 

III.  

 

 

...

 

Para el listado de valores que emitan las sociedades de nacionalidad extranjera, además de satisfacer los requisitos que en términos de las Disposiciones aplicables deben cumplir para obtener la inscripción en el Registro, serán aplicables, en lo conducente, los requisitos a que se refiere esta disposición.

 

 

4.006.00

La promovente que pretenda listar valores en la Sección III del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, deberá presentar a la Bolsa, a través de los medios electrónicos que ésta determine, solicitud firmada por su representante legal o apoderado, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración o bien, por la persona facultada conforme a la legislación aplicable que rija a la promovente, acompañada de la documentación que en términos de las Disposiciones aplicables se especifica para la inscripción preventiva de valores en el Registro bajo la modalidad de genérica. Asimismo, la mencionada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

 

I.       Oficio de la Comisión que autorice la inscripción de los referidos valores en el Registro.

II.     a IV.

 

Tratándose de sociedades de inversión, incluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, así como los Organismos Financieros Multilaterales deberán cumplir con la obligación señalada en la fracción I de la disposición 4.005.00 de este Reglamento.

 

 

Para el listado de los valores a que se refiere la presente disposición serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la siguiente Sección.

 

 

4.006.01

Las Entidades Federativas y los Municipios que pretendan listar valores en la Sección IV del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, estarán obligadas a lo siguiente:

 

I.         Presentar a la Bolsa, a través de los medios electrónicos que ésta determine, solicitud firmada por la persona que de conformidad con la legislación local aplicable a la Entidad Federativa o el Municipio de que se trate se encuentre facultada para realizar el trámite de listado, en la que manifieste la conformidad de su representada para que la Bolsa, en su caso, haga públicas las medidas disciplinarias y correctivas, que previo procedimiento disciplinario le sean impuestas, y en la que se adhiera al Código de Ética, acompañada de la documentación que en términos de las Disposiciones aplicables se especifica para valores que emitan las Entidades Federativas y Municipios.

II.       a III.

 

 

 

4.006.02

Se deroga.

 

 

4.007.00

La promovente que pretenda listar documentos en la Sección V del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, estará obligada a lo siguiente:

 

I.       Presentar a la Bolsa a través de los medios electrónicos que ésta determine, solicitud firmada por su representante legal o apoderado, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración, en la que manifieste la conformidad de su representada para que la Bolsa, en su caso, haga públicas las medidas disciplinarias y correctivas que, previo procedimiento disciplinario, le sean impuestas, y en la que se adhiera al Código de Ética y asuma el conocimiento del Código de Mejores Prácticas, acompañada de la documentación que para la inscripción de títulos opcionales en el Registro se especifica en las Disposiciones aplicables.

II.    

III.   Presentar a la Bolsa la estrategia de cobertura que se constituya para llevar a cabo la emisión, acompañada de la correspondiente fundamentación técnica.

IV.   

 

 

 

4.007.01

Tratándose de instrumentos de deuda que pretendan listarse en la Sección IV del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, bajo la modalidad de programa de colocación, además de satisfacer los requisitos establecidos en las disposiciones 4.005.00 y 4.006.01 de este Reglamento, según corresponda, la promovente deberá presentar, a través de los medios electrónicos que la Bolsa determine, la documentación que en términos de las Disposiciones aplicables se especifica para la inscripción preventiva en el Registro bajo este tipo de modalidad.

...

 

 

4.007.02

Tratándose de Emisoras que se encuentren al corriente en la entrega de la información a que se refiere el Capítulo Quinto de este Título, podrán omitir en el trámite de listado correspondiente aquella información y documentación que por Tipo de Valor establezcan las Disposiciones aplicables.

 

 

4.007.03

 

I.       a IV.

V.     

          Se deroga.

VI.   

 

 

 

 

 

 

 

4.008.00

Para el listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 y dependiendo del Tipo de Valor de que se trate, se tomará en consideración lo siguiente:

 

I.       a IX.

 

 

 

 

 

4.008.01

Tratándose de sociedades que pretendan listar acciones o títulos de crédito que representen acciones en las Secciones I o II del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, además de satisfacer los requisitos establecidos en la disposición 4.005.00 de este Reglamento, según corresponda, deberán cumplir como mínimo con lo siguiente:

 

I.           Que cuenten con un historial de operación de por lo menos tres años, salvo el caso de sociedades controladoras, cuyas principales subsidiarias cumplan con este requisito. Tratándose de sociedades de nueva creación, por fusión o escisión, este requisito deberá acreditarse respecto de las sociedades fusionadas o de la sociedad escindente, según corresponda.   Tratándose de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil deberán contar con un historial de operación de por lo menos dos años.

II.          Que tengan como mínimo un capital contable por un importe equivalente a veinte millones de unidades de inversión, con base en el balance general dictaminado o, en su caso, con revisión limitada del auditor externo, cuyo cierre no sea mayor a seis meses de la fecha de presentación de la solicitud para el listado de los valores. Tratándose de sociedades resultantes de fusiones o escisiones que hayan surtido efectos legales dentro de los cuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, el citado capital contable se computará según el balance general que haya servido de base para llevar a cabo tales fusiones o escisiones, en los términos de las Disposiciones aplicables.

              En el caso de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, el capital contable con el cual deberán contar es el equivalente a quince millones de unidades de inversión y sólo deberán presentar estados financieros no auditados y comparativos conforme a lo previsto en las Disposiciones aplicables.

III.       

IV.         Que el número de valores objeto de listado, sea por lo menos de diez millones de títulos y su precio en ningún caso sea inferior al importe equivalente a una unidad de inversión por valor.

V.          Que el número de valores a listar, una vez celebrada la Operación de colocación o el alta correspondiente representen por lo menos el 15% del capital social pagado de la Emisora o de la Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil distribuido entre el gran público inversionista.

VI.        

              Tratándose de valores representativos de capital social de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá alcanzarse al menos ciento cincuenta inversionistas.

VII.       Que los valores objeto de listado en México se distribuyan conforme a los siguientes criterios:

A)          Cuando menos el 50% del monto total deberá colocarse entre personas que adquieran menos del 5% del monto total de los valores objeto de listado.

B)          Ninguna persona podrá adquirir más del 40% del monto total de los valores objeto de listado.

VIII.     Que sus estatutos sociales vigentes se ajusten a los principios de gobierno societario que señala la Ley.

              Tratándose de sociedades de nacionalidad extranjera deberán acreditar ante la Bolsa que cuentan con derechos de minorías equivalentes o superiores a los exigidos para las Sociedades Anónimas Bursátiles, así como que sus órganos sociales mantienen una organización, funcionamiento, integración, funciones, responsabilidades y controles internos al menos equivalentes a los de tales sociedades.

IX.        Que el secretario del consejo de administración dé a conocer al propio consejo las responsabilidades que conllevan el listar valores en el Listado e informarle periódicamente sobre el cumplimiento con las Disposiciones aplicables.

 

La Bolsa podrá aprobar excepciones a lo previsto por las fracciones I y III anteriores, siempre que en su opinión se trate de Emisoras o Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil con potencial de crecimiento.

 

 

En el caso de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, además no les será aplicable el requisito a que se refiere la fracción VIII anterior, pero en todo caso deberán presentar para aprobación de la Bolsa un programa en el que se prevea la adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles conforme a los lineamientos mínimos que se establecen en la disposición 4.008.03 de este Reglamento.

 

Para determinar el número de títulos objeto de listado, porcentaje de capital social e inversionistas, deberá observarse lo establecido por las Disposiciones aplicables.

 

 

 

4.008.02

Tratándose de fiduciarias que pretendan listar certificados de participación ordinarios o certificados bursátiles sobre acciones de dos o más Emisoras en la Sección I del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, además de satisfacer, en lo conducente, los requisitos establecidos en la disposición 4.005.00 de este Reglamento, deberán cumplir como mínimo con lo siguiente:

 

I.       Que el número de valores objeto de listado, sea por lo menos de cinco millones de títulos y su precio en ningún caso sea inferior al importe equivalente de una unidad de inversión por valor.

II.    

 

 

 

4.008.03

Las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil que pretendan listar los títulos representativos de su capital social deberán presentar para aprobación de la Bolsa, un programa con una duración máxima de tres años en el que se prevea la adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles a que se refiere la Ley, sujetándose al calendario de eventos establecido por la Bolsa.

 

El programa a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar suscrito por el director general de la promovente o, en su ausencia, por algún apoderado legal que cuente con poder para ejercer actos de administración.

 

Adicionalmente, el citado programa deberá darse a conocer a través del prospecto de colocación o folleto informativo, según sea el caso.

 

 

4.008.04

Las solicitudes para el listado de valores en el Listado, así como la documentación e información que las acompañen deberán presentarse vía electrónica a la Bolsa, en la forma y términos que esta última establezca en el manual de listado respectivo.

 

Asimismo, para el envío de las referidas solicitudes y la documentación e información anexa, la Bolsa asignará claves de identificación electrónica a las personas que designe la promovente, conforme al procedimiento y especificaciones técnicas que para la comunicación se prevean en el manual a que se refiere el párrafo anterior.   Adicionalmente, en el uso de las citadas claves resultarán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero del Título Noveno de este Reglamento.

 

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, la promovente deberá presentar la solicitud de listado de valores, así como la documentación e información adjunta en original, previo a la celebración de la Operación de colocación o del alta de valores correspondiente.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO DE LISTADO

 

4.009.00

La promovente deberá entregar a la Bolsa, a través de los medios que esta determine y en la misma fecha en que entregue en la Comisión, la solicitud de listado con la documentación y requisitos que por Tipo de Valor señalan las Disposiciones aplicables. Asimismo, deberá presentar el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo preliminares.

 

En caso de que la documentación antes referida se encuentre completa, la Bolsa la ingresará señalando fecha y hora de presentación; de lo contrario, se tendrá por rechazada.

 

Después de haberse ingresado la solicitud respectiva, la Bolsa evaluará y calificará la documentación correspondiente; y si notara alguna deficiencia u omisión, requerirá por escrito a la promovente para que realice las aclaraciones respectivas o entregue los documentos faltantes.  La Bolsa enviará a la Comisión copia del escrito a que se refiere este párrafo.

 

 

4.010.00

La Bolsa realizará un estudio técnico y jurídico sobre la procedencia del listado de valores, una vez que la solicitud haya sido formalmente ingresada en los términos de este Reglamento.

 

En el estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá un análisis de los aspectos relacionados con la solvencia y liquidez de la promovente o bien, del patrimonio que integrará el fideicomiso que emita los valores objeto de listado, según corresponda, en el entendido de que el citado análisis se llevará a cabo conforme a los criterios que la Bolsa establezca en el manual de listado respectivo, mismo que considera las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de este Reglamento para el listado de valores.

 

 

 

...

 

 

4.011.00

La Bolsa informará al público inversionista a través de cualquiera de los medios señalados en el Título Noveno de este Reglamento, la denominación de la promovente, el Tipo de Valor y el tipo de oferta de que se trate, en la fecha en que la promovente lo determine.

 

Asimismo, la Bolsa tendrá a disposición del público “la solicitud de inscripción o inscripción preventiva de valores en el Registro y, en su caso, autorización de oferta pública de compra o venta”, así como el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo preliminares y toda la documentación de la promovente a partir de que esta última lo indique, pero en todo caso deberá estar disponible con la anticipación que por Tipo de Valor se especifica en las Disposiciones aplicables, en relación con la Operación de colocación o el alta respectiva.

 

 

La promovente podrá solicitar a la Bolsa que no ponga a disposición del público inversionista la solicitud y demás documentación a que se refiere esta disposición, así como que no se informe la denominación de la promovente y el Tipo de Valor objeto de listado, en el entendido de que la Bolsa hará del conocimiento público la información a que se refiere el primer párrafo de esta disposición, a partir de la fecha que le indique la promovente.  En ningún caso resultará procedente el tratamiento confidencial que se solicite conforme a este párrafo cuando exista información pública en relación con el trámite de que se trate.

 

 

 

4.012.00

 

La opinión a que se refiere el párrafo anterior, deberá versar sobre el cumplimiento de los requisitos, que por Tipo de Valor se prevén en este Reglamento, incluyendo la revelación de la información contenida en el prospecto de colocación, suplemento o folleto informativo, según corresponda.

 

Tratándose del listado de valores al amparo de programas, la citada opinión deberá referirse al programa de colocación.

 

 

 

4.013.00

La promovente deberá llevar a cabo la colocación de los valores objeto de listado dentro del plazo establecido para tal efecto por la Comisión, siempre y cuando esté actualizada la información que en términos de las Disposiciones aplicables se encuentre obligada a proporcionar.

 

...

 

 

4.014.00

La promovente o el intermediario colocador deberán guardar confidencialidad respecto a los términos de la oferta pública o listado de valores que pretenda llevar a cabo, así como abstenerse de ofrecer públicamente, promocionar, propalar o de cualquier forma divulgar, las pretensiones de suscribir o enajenar los valores de que se trate, en tanto la Bolsa ponga a disposición del público “la solicitud de inscripción o inscripción preventiva de valores en el Registro y, en su caso, autorización de oferta pública de compra o venta” correspondiente, así como el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo preliminares, según sea el caso.

 

Adicionalmente, la promovente, las personas designadas por esta última para llevar a cabo trámites de listado ante la Bolsa conforme a lo establecido por este Reglamento o el intermediario colocador, según corresponda, deberán abstenerse de difundir información o publicidad en la que se mencione que los valores objeto de listado han sido aprobados por la Bolsa, hasta en tanto se cuente con la opinión favorable o la aprobación a que se refiere la disposición 4.012.00 de este Reglamento.

 

En caso de que las personas a que se refiere el párrafo anterior incumplan con la obligación antes mencionada, la Bolsa podrá reservarse el derecho de emitir la opinión favorable o la aprobación del listado correspondiente.

 

 

4.015.00

La Bolsa dará a conocer, a través de los medios señalados en el Título Noveno de este Reglamento, el momento a partir del cual se encontrará a disposición del público “la solicitud de inscripción o inscripción preventiva de valores en el Registro y, en su caso, autorización de oferta pública de compra o venta”, el prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo preliminares, según corresponda, y demás documentación e información relevante en los trámites de listado.

 

En caso de que la promovente realice modificaciones al prospecto de colocación, folleto o suplemento informativo preliminares, deberá hacerlas del conocimiento de la Bolsa, a través de los medios electrónicos que esta última determine.  Una vez que la Bolsa tenga conocimiento de las citadas modificaciones, las dará a conocer, a través de los mismos medios señalados en el párrafo anterior.

 

La Bolsa sustituirá simultáneamente los citados documentos por los que contengan las modificaciones, situación que hará del conocimiento del público inversionista a través de la red mundial de información denominada “Internet”, y en el evento de que haya habido cambios relevantes en la información hecha del conocimiento público de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones aplicables, los plazos en que deberá estar disponible la referida información con la anticipación que por Tipo de Valor se especifica en las citadas disposiciones, empezarán a correr a partir del momento en que la misma haya sido sustituida.

 

 

 

Se deroga.

 

 

4.016.00

La Bolsa aprobará la celebración de la Operación de colocación y tratándose del listado de valores sin oferta pública el alta correspondiente, cuando la promovente:

 

I.      

 

II.     Presente a la Bolsa el oficio expedido por la Comisión, mediante el cual autorice la inscripción en el Registro y apruebe las características de los valores objeto de oferta pública o de inscripción, según corresponda.

III.   a V.

VI.    Entregue a la Bolsa, el día de la celebración de la Operación de colocación o del alta correspondiente, carta con las características finales de los valores a listar en el Listado.

 

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en caso del listado de acciones y certificados de participación ordinarios sobre acciones de una Emisora, el Miembro que actúe como colocador deberá informar, por escrito, a la Bolsa con anterioridad a la celebración de la Operación de colocación de que se trate, el número de inversionistas que hayan aceptado la oferta y puedan ser considerados gran público inversionista conforme a las Disposiciones aplicables.

 

Tratándose de títulos opcionales, la Emisora deberá presentar a la Bolsa, a más tardar a las doce horas del día en que realice la Operación de colocación de cada emisión, la documentación relativa a la integración de las coberturas.

 

 

 

 

4.016.01

Tratándose de sociedades de inversión que pretendan listar valores en la Sección III del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 de este Reglamento, la Bolsa dará de alta en el Sistema Electrónico de Negociación el Tipo de Valor, Serie y demás características esenciales de los valores de que se trate cuando la promovente:

 

I.       Presente a la Bolsa el oficio expedido por la Comisión, mediante el cual autorice la inscripción en el Registro y, en su caso apruebe las características de los valores objeto de oferta pública.

II.    

III.   Entregue a la Bolsa, a más tardar el día hábil anterior al alta correspondiente, carta con las características finales de los valores a listar en el Listado.

 

 

4.018.00

El listado de valores en el Listado surtirá efectos en el momento en que se lleve a cabo la Operación de colocación o el alta de los valores a través del Sistema Electrónico de Negociación.

 

La Emisora deberá cubrir la cuota de listado que determine la Bolsa dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se realice la mencionada Operación o el alta correspondiente.  En el caso de que la Emisora no cubra la cuota de listado dentro del plazo antes referido, deberá pagar por cada día en que haya incurrido en mora los intereses moratorios que se calcularán conforme a lo previsto por la fracción VI de la disposición 4.033.00 de este Reglamento.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

LISTADO EN EL APARTADO DE VALORES AUTORIZADOS PARA

COTIZAR EN EL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES

 

4.019.00

La solicitud para el listado de un valor en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, deberá presentarse debidamente firmada por algún apoderado o representante legal de la Entidad Financiera Patrocinadora, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración, siempre y cuando se cuente, con el reconocimiento de los mercados de valores del exterior o bien, de la emisora extranjera respectiva, conforme a las Disposiciones aplicables.

 

La Bolsa, por sí o a petición de la Entidad Financiera Patrocinadora, será la encargada de gestionar ante la Comisión el reconocimiento patrocinado de mercados de valores del exterior de países o emisores extranjeros no comprendidos en los reconocimientos directos conforme a lo previsto en las Disposiciones aplicables, en los términos y condiciones que en estas últimas se señalen.

 

I.       Se deroga.

II.     Se deroga.

 

La Entidad Financiera Patrocinadora podrá solicitar a la Bolsa que gestione alguno de los reconocimientos a que se refiere esta disposición, previo pago de la cuota que la Bolsa determine por el dictamen en el que exprese su recomendación sobre el reconocimiento correspondiente.

 

Se deroga.

 

 

4.020.00

No obstante lo señalado en la disposición anterior, se considerarán reconocidos en forma directa los mercados de valores del exterior de países o emisores extranjeros que cumplan con lo establecido en las Disposiciones aplicables.

 

 

4.021.00

La Bolsa presentará a la Comisión la solicitud de reconocimiento de mercado de valores del exterior o de emisora extranjera, acompañándola de la documentación que señalan las Disposiciones aplicables, incluyendo un informe del Indeval sobre la viabilidad de instrumentar convenios con instituciones para el depósito centralizado de valores u otras entidades que proporcionen tal servicio en el extranjero, mediante los cuales se asegure el cumplimiento de las funciones de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores a nivel internacional.

 

Se deroga.

 

 

4.022.00

Una vez que se cuente con el reconocimiento del mercado de valores del exterior o de la emisora por parte de la Comisión, la Entidad Financiera Patrocinadora podrá solicitar a la Bolsa el listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, en el entendido de que la solicitud junto con la documentación e información requerida, deberá presentarse a través de los medios electrónicos que la Bolsa determine y con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha proyectada para el alta de valores que se listen en la Sección “SIC Capitales”.   Tratándose de valores que se pretendan listar en el Sección “SIC Deuda”, con cuando menos seis días hábiles de anticipación a la fecha proyectada para el alta respectiva.

 

Tratándose de reconocimientos de emisoras, la Entidad Financiera Patrocinadora deberá asumir por escrito el compromiso de proporcionar a la Bolsa la información financiera, económica, contable, jurídica, administrativa y sobre ejercicio de derechos corporativos y patrimoniales de la emisora, así como la relativa a sus Eventos Relevantes, con la misma oportunidad y frecuencia con que sea proporcionada en el mercado de origen o de cotización principal, para lo cual la Entidad Financiera Patrocinadora deberá designar a los funcionarios responsables de proporcionar a la Bolsa, a través de Emisnet, la mencionada información, sujetándose a lo previsto por la fracción I de la disposición 4.005.00 y por la fracción II de la disposición 4.033.00 de este Reglamento.

 

Adicionalmente, la Bolsa podrá solicitar a la Entidad Financiera Patrocinadora que presente en idioma español un resumen de la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

Cuando la Entidad Financiera Patrocinadora incumpla con la entrega de la información a que se refiere esta disposición, la Bolsa podrá sustituirla designando en este caso a otra casa de bolsa o institución de crédito que proporcione la información sobre los valores de las emisoras extranjeras.  Lo anterior, sin perjuicio de las medidas disciplinarias y correctivas que, previo procedimiento disciplinario, podrá imponer la Bolsa a la Entidad Financiera Patrocinadora incumplida en términos de lo previsto por este Reglamento.

 

En el caso de reconocimientos de mercados y de emisoras promovidos por la Bolsa, sin que hubiere mediado una solicitud por parte de alguna Entidad Financiera Patrocinadora, la Bolsa deberá proveer lo conducente para la suscripción de convenios que le permitan el acceso de manera oportuna y simultánea a la información que sea divulgada por la emisora en los mercados de que se trate, con objeto de difundirla.

 

 

4.022.01

Las Entidades Financieras Patrocinadoras que pretendan listar valores extranjeros en la Sección “SIC Capitales” del apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, estarán obligadas a lo siguiente:

 

I.       Presentar a la Bolsa solicitud firmada por representante legal o apoderado, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración, señalando la fecha estimada para que se lleve a cabo el alta de los valores correspondientes.

II.     Proporcionar a la Bolsa información general sobre la emisora extranjera de los valores que se pretendan listar, el historial operativo y bursátil de los valores, así como el grado de cumplimiento de la regulación que sea aplicable a la referida emisora, según resulte aplicable en función de la naturaleza de la misma.

III.   Designar al funcionario responsable de proporcionar a la Bolsa, a través de Emisnet, la información a que se refiere la disposición 4.022.00 de este Reglamento, sujetándose a lo previsto por la fracción I de la disposición 4.005.00 y por la fracción II de la disposición 4.033.00 de este Reglamento.

IV.    Proporcionar la demás documentación que la Bolsa determine como necesaria.

 

Para efectos de la entrega de la solicitud, documentación e información a que se refiere esta disposición, resultará aplicable lo previsto por la disposición 4.008.04 de este Reglamento.

 

 

4.022.02

Las Entidades Financieras Patrocinadoras que pretendan listar valores extranjeros en la Sección “SIC Deuda” del apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, estarán obligadas a lo siguiente:

 

I.       Cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y III de la disposición anterior.

II.     Presentar a la Bolsa copia del prospecto de colocación y del suplemento de la emisión correspondiente, así como carta con las características y los términos finales de la emisión.

III.   Proporcionar a la Bolsa copia del dictamen sobre la calidad crediticia de la emisora de los valores extranjeros de deuda o bien, del garante.

IV.    Entregar a la Bolsa un documento mediante el cual se acredite que los valores extranjeros quedaron listados en el mercado de origen o de cotización principal.

V.      Proporcionar la demás documentación que la Bolsa determine como necesaria.

 

Para efectos de la entrega de la solicitud, documentación e información a que se refiere esta disposición, resultará aplicable lo previsto por la disposición 4.008.04 de este Reglamento.

 

 

4.023.00

Para el listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00 será aplicable, en lo conducente, lo previsto en las disposiciones 4.009.00 a 4.012.00 de este Reglamento.

 

 

4.024.00

Se deroga.

 

 

4.025.00

La Bolsa deberá informar al público inversionista las denominaciones de la Entidad Financiera Patrocinadora y de la emisora, así como el Tipo de Valor, Serie y demás características esenciales de los valores de que se trate.

 

Asimismo, la Bolsa tendrá a disposición del público la solicitud de listado y, en su caso, de reconocimiento de mercado o emisora, a partir de la fecha de divulgación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

 

4.026.00

El listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, surtirá efectos una vez que la Entidad Financiera Patrocinadora haya obtenido de la Bolsa la aprobación para listar los valores en el Sistema Internacional de Cotizaciones y que efectivamente se lleve a cabo el alta de los mismos.  Adicionalmente, la referida entidad deberá cubrir la cuota de listado que determine la Bolsa dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dé el alta respectiva.

 

Tratándose de reconocimientos directos de mercados de valores del exterior de países o de emisoras extranjeras conforme a lo previsto por las Disposiciones aplicables, el listado en el apartado a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos a partir del momento en que la Bolsa dé de alta los valores de que se trate en el Sistema Internacional de Cotizaciones, situación que oportunamente hará del conocimiento del mercado, a través de cualquiera de los medios señalados en el Título Noveno de este Reglamento.

 

 

4.027.00

La Bolsa fijará el precio de apertura de los valores que coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que refiere la disposición 4.003.00, a efecto de que los mismos se coticen en moneda nacional, conforme a la metodología establecida en el Manual. Para ello, la Bolsa podrá tomar en consideración el precio que los referidos valores mantengan en el mercado de origen o de cotización principal o bien, el precio teórico que la Bolsa determine con base en los precios de mercado de acuerdo a la metodología y criterios establecidos en el Manual, según corresponda, al momento de llevarse a cabo el alta en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

 

 

4.028.00

Los valores que coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00 de este Reglamento, podrán ser adquiridos por inversionistas institucionales o calificados, así como por las personas físicas y morales que residan en el extranjero, que cumplan con los requisitos y perfiles que señalan las Disposiciones aplicables.

 

Se deroga.

 

Se deroga.

 

Será responsabilidad de la Entidad Financiera Patrocinadora informar a sus clientes el perfil y características de los inversionistas que pretendan adquirir valores listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y verificar que los mismos cumplan con lo señalado en esta disposición.

 

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Entidad Financiera Patrocinadora podrá requerir a sus clientes un documento suscrito en el que manifiesten que cumplen los requisitos necesarios para ser considerados como inversionistas institucionales o calificados o bien, residentes en el extranjero.

 

Se deroga.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

INCORPORACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

EN EL LISTADO PREVIO

 

4.029.00

La solicitud para la incorporación de una sociedad anónima en el listado previo a que se refiere la disposición 4.004.00, deberá presentarse a través de los medios electrónicos que la Bolsa determine y debidamente firmada por representante legal o apoderado, quien deberá contar con poder para ejercer actos de administración, en la que manifieste la conformidad de su representada para que la Bolsa, en su caso, haga públicas las medidas disciplinarias y correctivas que, previo procedimiento disciplinario, le sean impuestas, y en la que se adhiera al Código de Ética y asuma el conocimiento del Código de Mejores Prácticas, acompañada de la documentación que se señala en las Disposiciones aplicables.

 

 

La Bolsa no emitirá opinión favorable sobre la incorporación al listado previo, hasta en tanto la promovente haya divulgado el folleto informativo a que se refieren las Disposiciones aplicables.

 

 

4.030.00

La sociedad anónima incorporada en el listado previo deberá cumplir, en lo conducente, con las obligaciones señaladas en la disposición 4.033.00 y en la Sección Segunda del Capítulo Quinto de este Título.

 

Adicionalmente, la referida sociedad deberá cubrir las cuotas que en su caso se establezcan por la incorporación y el mantenimiento en el citado listado previo, en la forma y plazos que la Bolsa al efecto determine.

 

 

4.031.00

La Operación de colocación de títulos representativos de capital social de cualquier sociedad anónima incorporada en el listado previo, podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, cuando la sociedad de que se trate:

 

I.       a IV.

 

En caso de ser aprobada la Operación de colocación, los títulos representativos de capital social respectivos quedarán listados en la Sección I del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 de este Reglamento.

 

 

 

4.032.00

El listado de valores en los apartados del Listado a que se refiere la disposición 4.001.00, generará el derecho de que los referidos valores pueden ser operados por los Miembros.

 

 

4.033.00

La Emisora cuyos valores se encuentren listados en el apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 tendrá, en lo conducente, las siguientes obligaciones:

 

I.           Cumplir con los requisitos de mantenimiento del listado que se señalan en la disposición 4.033.01 de este Reglamento, según corresponda.

II.          a V.

VI.         Pagar durante el mes de enero de cada año, las cuotas de mantenimiento del listado que apruebe la Comisión por los servicios que le preste la Bolsa, en los términos y condiciones que esta última determine y, en caso de no hacerlo, cubrir por cada día en que se haya incurrido en mora, intereses moratorios aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días o la que en un futuro la substituya por uno punto cinco, que corresponda a la publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del día hábil siguiente al del incumplimiento, calculándose el referido interés moratorio conforme a lo siguiente:

             

VII.       a VIII.

IX.        Proporcionar a la Bolsa durante el mes de mayo de cada año la información correspondiente al número total de acciones representativas de su capital social, certificados de participación ordinarios sobre acciones de una o más Emisoras, así como títulos representativos de dos o más acciones de una o más Series accionarias de la misma Emisora distribuidas entre el público inversionista, identificando, según proceda, las que sean propiedad de:

A)   Consejeros no independientes o directivos relevantes.

B)   Personas que en lo individual mantengan directa o indirectamente el 30% o más de las acciones ordinarias o títulos de crédito que las representen, o bien, tengan poder de mando en una Emisora.

C)   Personas que integren un grupo de personas que se encuentren vinculadas por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, incluyendo en el referido grupo a sus cónyuges, concubinas o concubinarios y a las personas físicas o morales, que actúen de manera concertada o mantengan acuerdos para tomar decisiones en un mismo sentido que los ubiquen en cualquiera de los supuestos a que hace referencia el inciso B) anterior.

D) Personas que mantengan vínculos patrimoniales con las personas a que se refieren los incisos B) y C) anteriores.

E)   Instituciones fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad de su personal, de opciones de compra de acciones para empleados, así como cualquier otro fondo con fines semejantes a los anteriores, constituidos por la Emisora o en cuyo patrimonio fiduciario ésta participe.

 

X.          Informar a la Bolsa, a través de los medios que esta última determine, sobre cualquier incremento o disminución en el número de acciones, de títulos representativos de capital social o de títulos representativos de dos o más acciones de una o más Series accionarias de la misma Emisora en circulación, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que tenga lugar el referido incremento o disminución.

XI.        Presentar a la Bolsa, a más tardar el 30 de junio de cada año y a través de Emisnet, un informe correspondiente al ejercicio social inmediato anterior, relativo al grado de adhesión al Código de Mejores Prácticas, conforme al formato electrónico que determine la Bolsa.

              La obligación a que se refiere esta fracción no resultará aplicable a las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, ni a Emisoras de instrumentos de deuda a plazos iguales o menores a un año.

XII.       Se deroga.

XIII.     Proporcionar a la Bolsa, a través de los medios que esta última determine, la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, así como aquella sobre reestructuraciones societarias y actualización de la inscripción en el Registro, que de acuerdo al tipo de Emisora se encuentren obligadas a presentar conforme a las Disposiciones aplicables, en la forma y plazos correspondientes.

              ...

              ...

              ...

XIV.     

A)     Copia del testimonio notarial o póliza de corredor público autentificada por el secretario del consejo de administración, relativa a las actas de asambleas generales ordinarias de accionistas, cuando sea necesario cumplir con esta formalidad, así como de las asambleas generales extraordinarias de accionistas; en este último caso deberán incluirse los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.

B)     Copia del testimonio notarial o póliza de corredor público autentificada por el secretario del consejo de administración, relativa a las actas de asambleas generales de obligacionistas y tenedores de otros valores.

C)     a D)

XV.  

XVI.      Divulgar a la Bolsa y por conducto de ésta, a la Comisión y al público en general, los Eventos Relevantes de conformidad con las Disposiciones aplicables.

XVII.    a XXI.

XXII.    Cumplir con el programa que, en su caso le requiera la Bolsa con motivo de la revisión anual a los requisitos de mantenimiento del listado conforme a lo establecido por la disposición 4.040.00 de este Reglamento e informar a la Bolsa a través de Emisnet sobre las actividades realizadas para subsanar el incumplimiento correspondiente.

              Tratándose de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil adicionalmente deberán cumplir con los programas de adopción progresiva a que se refiere la disposición 4.008.03 de este Reglamento.

XXIII.  a XXVI.

 

Tratándose de certificados de participación ordinarios sobre acciones de una Emisora, deberá presentarse la información a que hace referencia esta disposición respecto de la fideicomitente.  En el caso de títulos fiduciarios o de valores representativos de un crédito cuyo cumplimiento dependa total o parcialmente del fideicomitente, administrador del patrimonio fideicomitido, del garante o avalista o de cualquier otro tercero, la información a que hacen referencia las fracciones XIII, XV y XVI anteriores, deberá revelarse, según corresponda, en relación con tales sujetos.

 

 

En el evento de emisiones de instrumentos de deuda con avales o garantías, deberá presentarse por conducto de la Emisora de que se trate y a través de Emisnet, la información financiera trimestral respecto del aval o garante, excepto tratándose de subsidiarias de la Emisora, en los mismos plazos que prevén las Disposiciones aplicables. 

 

...

 

Cuando por causas no imputables a la Emisora de que se trate no fuere posible transmitir la información que en términos de este Reglamento deba proporcionarse a la Bolsa a través de Emisnet, la referida información deberá enviarse a la Bolsa por cualquiera de los siguientes mecanismos, correo electrónico, vía telefax o entregar la citada información suscrita por el funcionario responsable en las instalaciones de la Bolsa.  Asimismo, la Bolsa está facultada para determinar los mecanismos bajo los cuales divulgará la citada información, conforme a lo previsto por las Disposiciones aplicables.

 

 

 

 

 

 

4.033.01

Para mantener el listado en la Sección I del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, las Emisoras de acciones o certificados de participación sobre acciones, incluyendo a las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberán cumplir como mínimo con lo siguiente:

 

I.       Se deroga.

II.     Se deroga.

III.   Se deroga.

IV.   

V.      Se deroga.

VI.    En el caso de Emisoras de títulos representativos de capital, mantener colocado entre el público inversionista por lo menos el 12% de su capital pagado.

VII. ...

 

Para determinar el número de inversionistas, deberá observarse lo establecido por las Disposiciones aplicables, en el entendido de que no se considerarán como inversionistas a las Emisoras que hayan adquirido acciones representativas de su capital social.

 

En el caso de acciones, el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción IV de esta disposición, deberá ser por Serie accionaria; tratándose de certificados de participación ordinarios sobre acciones, deberá ser por certificado y, tratándose de títulos representativos de dos o más acciones de una o más Series accionarias de la misma sociedad, deberá ser por título y no por las acciones que represente. Tratándose del requisito a que se refiere la fracción VI de esta disposición el cumplimiento será por Emisora.

 

Para efectos de lo establecido por esta disposición, la Bolsa verificará durante el mes de mayo de cada año el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la misma.

 

Tratándose de certificados de participación ordinarios o certificados bursátiles sobre acciones de dos o más Emisoras en la Sección I del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, las Emisoras para mantener el listado deberán cumplir con al menos cien inversionistas.

 

 

4.033.02

Las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil deberán presentar el 30 de junio de cada año y a través de Emisnet, un informe sobre el grado de avance y cumplimiento a sus programas de adopción progresiva al régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles a que se refiere la disposición 4.008.03 de este Reglamento.   Las sociedades a que se refiere este párrafo que hubieren obtenido el listado de sus acciones o títulos de crédito que las representen dentro de los noventa días naturales previos a la fecha en que deba presentarse el referido informe, podrán presentarlo en el ejercicio social siguiente.

 

La Bolsa verificará anualmente, durante el mes de julio de cada año, los avances y grado de cumplimiento a los programas mencionados en el párrafo anterior y en caso de incumplimiento requerirá a la Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil de que se trate, que presente las aclaraciones conducentes dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya sido requerida.

 

En todo caso, la Bolsa deberá informar a la Comisión sobre los incumplimientos que detecte a los citados programas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de los mismos.

 

 

4.033.06

Los Organismos Financieros Multilaterales deberán proporcionar a la Bolsa, en la misma fecha en que se haga del conocimiento público en México o en el extranjero, en donde ocurra primero y a través de Emisnet, la información que se señala a continuación:

 

I.       Informe o reporte anual.

II.     Estados financieros anuales y a fechas intermedias.

III.   Las modificaciones que, en su caso, se efectúen respecto de los derechos y obligaciones de los tenedores de los valores.

 

 

4.034.00

 

Adicionalmente, las referidas sociedades tendrán las obligaciones a que se refieran las fracciones II, III, V, VI, inciso E) de la fracción XVII, XX, XXI, XXIV, XXV y XXVI de la disposición 4.033.00 de este Reglamento.   Asimismo, deberán presentar a la Bolsa, a través de los medios que esta última determine y dentro de los dos días hábiles de la semana siguiente a la que corresponda, un reporte sobre las operaciones de compraventa de sus activos objeto de inversión.

 

 

 

4.035.00

La Emisora de títulos opcionales deberá entregar a la Bolsa la información que se detalla en las Disposiciones aplicables en la forma y plazos establecidos.   Asimismo, deberá hacer del conocimiento de la Bolsa las modificaciones que realice a la estrategia de cobertura respecto de cada emisión, a más tardar al día hábil siguiente en que se produzcan las mismas.

 

 

 

4.036.00

Se deroga.

 

 

4.037.00

Para los efectos del cálculo de la cobertura, la Emisora deberá establecer en el acta de emisión y en el prospecto de colocación, los rangos permitidos de fluctuación de la delta del portafolio de cobertura que considere adecuados para neutralizar, al cierre del día, la exposición al riesgo del total de títulos opcionales vigentes.

 

 

4.038.00

Se deroga.

 

 

4.039.01

Las Instituciones Calificadoras que dictaminen sobre la calidad crediticia de emisiones de instrumentos de deuda listados en el Listado, para efectos de su participación en el mercado, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.       a IV.

 

 

4.040.00

A la Emisora con acciones o con certificados de participación ordinarios sobre acciones listados en las Secciones I o II del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 que, derivado de la revisión anual que practique la Bolsa conforme a las Disposiciones aplicables, incumpla con alguno de los requisitos de mantenimiento del listado que señala este Reglamento, la Bolsa dentro del plazo que señalan las Disposiciones aplicables le requerirá un programa tendiente a subsanar el incumplimiento de que se trate, el cual deberá sujetarse a lo establecido en las referidas disposiciones y proporcionarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a aquél en que le haya sido requerido.

 

 

 

I.       a II.

 

 

 

 

 

 

4.040.02

Cuando por alguna circunstancia se negocien en el esquema de operación por subasta a que se refiere la disposición anterior, valores de alta y media bursatilidad según la clasificación que establezca la Bolsa o bien, éstos formen parte de algún Indicador de Mercado a que se refiere el Título Noveno de este Reglamento, la Bolsa podrá determinar que los citados valores regresen al esquema de operación continua, siempre que la Emisora respectiva presente grados de avance significativos en la corrección del incumplimiento a los requisitos de mantenimiento del listado mencionados en la disposición 4.040.01 y se encuentre al corriente en la entrega de la información a que se refiere el Capítulo Quinto de este Título.

 

 

4.042.00

No obstante lo señalado en la fracción XVI de la disposición 4.033.00, las Emisoras podrán, bajo su propia responsabilidad, diferir la divulgación de Eventos Relevantes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

I.                  No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados.

II.              No exista información en medios masivos de comunicación.

III.           No existan Movimientos Inusitados del Valor.

 

La información cuya divulgación se difiera será considerada como información privilegiada para todos los efectos a que haya lugar.

 

 

4.043.00

Para efectos de determinar si un evento reviste el carácter de relevante, se deberán considerar los actos, hechos o acontecimientos que de manera enunciativa, más no limitativa, prevén las Disposiciones aplicables.

 

 

4.045.00

 

 

 

En caso de que el Evento Relevante se divulgue vía telefax o por correo electrónico conforme a lo previsto en esta disposición, la Emisora deberá conservar una copia en papel membretado propio, que contenga el nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario a que se refiere la fracción I de la disposición 4.005.00 de este Reglamento o bien, de cualquiera de las personas responsables de divulgar y proporcionar la referida información de conformidad con las Disposiciones aplicables.

 

 

 

4.046.00

La Bolsa tendrá la facultad de requerir a las Emisoras mayor información sobre Eventos Relevantes cuando la existente en el mercado sea a su juicio insuficiente, imprecisa o confusa. Adicionalmente, la Bolsa podrá requerir a las Emisoras que rectifiquen, ratifiquen, nieguen o amplíen algún evento que hubiere sido divulgada por terceros entre el público inversionista y que, por su incorrecta interpretación pueda afectar o influir en la cotización de los valores de una Emisora.

 

 

...

 

 

4.047.00

Cuando la Bolsa detecte un Movimiento Inusitado del Valor, solicitará a la Emisora que le informe inmediatamente, a través de Emisnet, si existe algún Evento Relevante pendiente de revelar y que, en su caso, lo divulgue con la misma oportunidad. Si la Emisora desconoce las causas que pudieran haber dado origen al Movimiento Inusitado del Valor, deberá divulgar en forma inmediata una declaración en tal sentido.  Asimismo, las Emisoras deberán aclarar si los miembros de su consejo de administración, directivos relevantes o el fondo de recompra, realizaron operaciones con los valores de la Emisora de que se trate, en caso negativo, deberá aclararse en ese sentido.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CANCELACIÓN DEL LISTADO

 

4.049.00

La Emisora que decida cancelar el listado de sus valores en el apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, deberá presentar:

 

I.       La solicitud correspondiente debidamente firmada por su representante legal y, en su caso, copia autentificada por el secretario designado al efecto, del acta de la asamblea general de accionistas o tenedores que haya decidido cancelar el listado de sus valores en el Listado.

II.    

 

 

 

 

4.050.00

La Bolsa podrá cancelar el listado de un valor en el Listado, sin que medie solicitud de la Emisora, en cualquiera de los siguientes casos:

 

I.       Amortización total de la emisión.

II.     a IV.

V.      Tratándose de sociedades de inversión, excepto Sociedades de Inversión de Capitales y de Objeto Limitado, cuando se les revoque la autorización para actuar con tal carácter o bien, que hayan dejado de registrar el precio diario actualizado de valuación de sus acciones a la Bolsa y no hayan cubierto las cuotas de mantenimiento del listado, en estos últimos casos, por más de dos años, debiendo acreditar en todo momento que no existen acciones de la parte variable colocadas entre el público inversionista.

VI.   

          Para lo dispuesto en esta fracción, surtirá efectos en la Bolsa la referida fusión, cuando la Emisora de que se trate haga del conocimiento de la misma tal situación, por lo que se cancelará el listado de los valores de aquella Emisora que haya sido fusionada.

 

Cuando los tenedores de instrumentos de deuda hayan acordado prorrogar la vigencia de una emisión, la Bolsa mantendrá el listado de los valores correspondientes en su Listado, siempre y cuando la Emisora o el representante común proporcionen el día hábil inmediato anterior al vencimiento de la emisión correspondiente la información que determine la Bolsa para acreditar tal situación.

 

Adicionalmente, la Bolsa cancelará el listado de un valor cuando se presente un incumplimiento grave o reiterado a los supuestos previstos en las fracciones I y III del artículo 248 de la Ley, sujetándose a los términos y condiciones establecidas en el citado artículo.

 

 

4.051.00

La cancelación del listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones a que se refiere la disposición 4.003.00, procederá cuando:

 

I.       a IV.

 

Se deroga.

 

 

4.052.00

La sociedad anónima que desee cancelar su incorporación en el listado previo a que se refiere la disposición 4.004.00, deberá presentar a la Bolsa la solicitud correspondiente debidamente firmada por su representante legal.

 

En el evento de que la sociedad anónima no lleve a cabo la colocación de los valores dentro del plazo de dos años a que se refieren las Disposiciones aplicables, la Bolsa cancelará, sin que medie solicitud de la referida sociedad, su incorporación en el listado previo.

 

En caso de que la sociedad anónima no proporcione a la Bolsa, en lo conducente, la información a que se refiere la disposición 4.033.00 y la Sección Segunda del Capítulo Quinto de este Título, la Bolsa previa audiencia de la referida sociedad, y sin necesidad de que medie solicitud cancelará su incorporación en el listado previo.

 

 

En cualquiera de los supuestos a que se refiere esta disposición, la Bolsa cancelará la incorporación de la sociedad anónima en el listado previo, una vez que la Comisión haya emitido el oficio de cancelación en el Registro.

 

 

5.007.00

 

I.       a V.

VI.    Historial de operación, antecedentes de la Emisora en cuanto al grado de cumplimiento de sus obligaciones frente al mercado y avances significativos en la corrección del incumplimiento a los requisitos de mantenimiento del listado a que se refiere este Reglamento.

 

 

5.008.00

 

I.      

II.     Tener por objeto valores que se encuentren listados en el Listado y coticen en el Sistema Electrónico de Negociación.

 

 

5.014.00

El Miembro Integral o el Miembro Acotado que haya actuado como agente colocador o participado en trámites de listado sin oferta pública de valores que se pretendan cotizar en el mercado de capitales y, por ende, hacerlos objeto de negociación secundaria, deberá registrar la Operación de colocación o el alta respectiva, a través de las terminales del Sistema Electrónico de Negociación o del SIVA, según corresponda.

 

 

 

 

5.015.00

El Miembro Integral o el Miembro Acotado que desee registrar una Operación de colocación o el alta correspondiente deberá ingresar el volumen colocado o listado, a través de los Formatos, indicando que se trata de una Operación de colocación o alta de valores.

 

Al efecto, el registro en el Sistema Electrónico de Negociación o en el SIVA, según corresponda, de la Operación de colocación o el alta de valores listados sin oferta pública, deberá realizarse conforme a las especificaciones y procedimientos establecidos en el Manual.

 

 

5.016.00

El precio de inicio para la negociación secundaria de un valor será aquél que corresponda a la Operación de colocación o al alta respectiva de valores listados sin oferta pública y, a partir de ese momento, quedará sujeto a las reglas que en materia de precios se establecen en este Reglamento.

 

 

5.018.00

Una vez realizado el registro de una Operación de colocación, de sobreasignación o, en su caso, de reasignación de valores entre mercados, o el alta correspondiente de valores listados sin oferta pública, éstas se considerarán realizadas en la Bolsa para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

 

5.041.01

 

I.       a II.

 

Tratándose de Posturas cuyo objeto sean valores listados en el apartado de “Capitales” a que se refiere la fracción I de la disposición 6.003.00 de este Reglamento, los importes señalados en las dos fracciones anteriores, serán los equivalentes, en moneda nacional, a quinientas mil unidades de inversión.

 

 

5.055.00

Siempre que cuenten con la previa autorización de la Comisión, los Miembros, a través de sus Operadores, podrán efectuar Operaciones de registro cuyo objeto sean valores listados en el Listado.

 

...

 

 

5.061.00

 

I.       a IV.

V.      Permitir una adecuada formación de precios para los valores de aquellas Emisoras que presenten incumplimientos a los requisitos de mantenimiento del listado a que se refiere la disposición 4.033.01 de este Reglamento.

 

 

6.002.00

El Sistema Internacional de Cotizaciones se integrará por los valores listados en el apartado a que se refiere la disposición 4.003.00. Los Miembros podrán negociar los mencionados valores siempre que se haya realizado el alta correspondiente en términos de este Reglamento.

 

...

 

 

7.002.00

El mercado de deuda se integrará por los valores listados en las Secciones “III” y “IV” del apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00, siempre que se cumpla con lo siguiente:

 

I.       a II.

 

 

 

10.016.00

 

I.       a III.

IV.    La Bolsa haya suspendido la cotización de un valor de una Emisora listado en el apartado de valores autorizados para cotizar en la Bolsa a que se refiere la disposición 4.002.00 de este Reglamento, por cualquiera de los eventos previstos en las Secciones Primera a Quinta de este Capítulo, y al mismo tiempo se encuentren listados valores de la misma Emisora en la Sección “SIC Deuda” que señala la disposición 4.003.00 de este Reglamento.

 

 

10.030.00

La Bolsa podrá realizar visitas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para listar valores en el Listado o incorporar sociedades anónimas en el listado previo, así como para ser admitido como Miembro, y se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Sección.

 

 

10.032.00

Las visitas se llevarán a cabo con la participación de los funcionarios, representantes legales o empleados de la Emisora o de la sociedad anónima o del Miembro de que se trate que, a juicio de las personas que las lleven a cabo, fueren necesarios.

 

 

10.033.00

Las personas autorizadas por la Bolsa que hayan de practicar alguna visita deberán identificarse previamente y entregar al representante legal de la Emisora o de la sociedad anónima o del Miembro de que se trate, previo acuse de recibo, el original de la autorización correspondiente expedida por la Bolsa.

 

 

10.035.00

 

La Bolsa deberá notificar el referido reporte dentro de un plazo que no exceda de diez días hábiles posteriores a la elaboración del mismo, a la Emisora o a la sociedad anónima o al Miembro visitado y enviará copia a la Comisión.

 

 

TRANSITORIA

 

 

ÚNICA.- La presente reforma entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Bursátil de la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V.

 

 

 

 

 

 

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